La Constitución federal centroamericana (1824) prohibía conceder privilegios comerciales o industriales exclusivos por tiempo ilimitado (Artículo 175.7). La Constitución estatal guatemalteca (1825) facultó a la Asamblea para concederlos, por tiempo determinado, “a los inventores, introductores y empresarios de descubrimientos, establecimientos y obras útiles al progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes” (Artículo 94.17), sin perjudicar a los demás Estados de la Unión.
La revolución liberal de 1871 propuso acabar con los monopolios sobre ciertos bienes o actividades (estancos), algunos de los cuales existían desde antes de la independencia. El manifiesto de Miguel García Granados (8 de mayo de 1871) proponía “que desaparezca toda especie de monopolios y muy especialmente el del aguardiente como inicuos y ruinosos que son a la agricultura y al comercio”[1].
La Constitución de 1879 proclamó la libertad de industria (Artículo 20). Este Artículo se reformó en 1885, permitiendo al Ejecutivo otorgar concesiones por 10 años para introducir nuevas industrias, con aprobación de la Legislatura. La reforma de 1887 eliminó la intervención del Legislativo, dejando la facultad en el Ejecutivo.
La reforma constitucional de 1921, tras al derrocamiento de Manuel Estrada Cabrera, introdujo el primer antecedente del Derecho de la Competencia en el constitucionalismo guatemalteco: “Quedan prohibidos los monopolios, privilegios, concesiones o restricciones, aún a título de protección a la industria” (Artículo 20, 5º párrafo).
Sin embargo, se permitieron algunas excepciones, como la propiedad artística, literaria y de inventor; las atribuciones estatales en comunicaciones, aeronavegación y moneda; algunos estancos (alcohol y aguardientes, armas y municiones, explosivos); la propiedad nacional sobre recursos del subsuelo (salvo sustancias que, según la Ley de Minería, pertenecían al dueño del suelo), entre otras. El Ejecutivo podía contratar con particulares la explotación de sustancias del subsuelo de propiedad nacional, hasta por 50 años. Se permitieron concesiones por 10 años para nuevas industrias, pero sin ser prohibitivas de industrias iguales o semejantes. El Legislativo debía aprobar las concesiones otorgadas y los contratos celebrados por el Ejecutivo bajo las potestades del Artículo 20 (Artículo 54.14).
La reforma al Artículo 20 en 1927 (época de Lázaro Chacón) dispuso que el Estado podía gravar y estancar ciertas especies o reservarse el ejercicio de determinadas industrias, para fines tributarios, crediticios, de defensa o servicios públicos, pero no prohibir la exportación de productos agrícolas, pecuarios o manufacturados. Mantuvo excepciones similares a las que ya existían, con distinta redacción. Reiteró la prohibición de monopolios y privilegios, y las concesiones para nuevas industrias sin carácter prohibitivo. Siguió requiriendo la aprobación del Legislativo para las concesiones y contratos del Artículo 20 (Artículo 54.12), pero eliminando el requerimiento de mayoría absoluta para algunos objetos.
La reforma de 1935 (época de Jorge Ubico) no modificó el Artículo 20. Reincorporó el requisito de mayoría absoluta al Artículo 54.12, pero sin la distinción por materias que había existido en el texto de 1921.
La Constitución de 1945 reiteró la prohibición de monopolios y privilegios, así como el régimen de concesiones temporales no prohibitivas para nuevas industrias, contratos y concesiones para servicios públicos, siempre exigiendo aprobación del Congreso (Artículo 98). Agregó la potestad de prohibir o limitar “empresas que absorban o tiendan a absorber en perjuicio de la economía nacional, la producción de uno o más ramos industriales, o de una determinada actividad comercial” (Artículo 99). Al indicar que una ley determinaría lo relativo a esa materia, sentó el primer antecedente constitucional llamando a una ley específica.
La prohibición de monopolios y la facultad de limitar empresas que absorbieran ramos industriales o actividades comerciales se unificaron en el Artículo 223 de la Constitución de 1956, también llamando a una ley que desarrollara la materia. El Artículo 140 de la Constitución de 1965 tuvo similar redacción, agregando mención de la actividad agropecuaria. No llamó a desarrollar la materia en “una ley” sino en “las leyes”.
El Artículo 130 de la actual Constitución (1985) reitera lo establecido por el 140 de la anterior. Agrega la obligación estatal de proteger la economía de mercado y de impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. En el Artículo 119.h) agrega la obligación de impedir las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción.
Estas dos disposiciones son la base constitucional de la recién promulgada Ley de Competencia, desarrollando por primera vez un mandato constitucional que data de 103 años atrás. El Decreto 32-2024 pone fin a una omisión legislativa de más de un siglo.
[1] Selección de documentos de la vida independiente, Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1974, p. 91.
Juan Pablo Gramajo