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Ámbito de aplicación

El Artículo 2 de la Ley de Competencia establece que es aplicable en todo el país (alcance territorial), a todos los agentes económicos (alcance subjetivo), como ley específica en la materia. El segundo párrafo indica que “se aplicará supletoriamente a los agentes económicos que se encuentren sometidos a leyes sectoriales propias, que contengan normas de competencia, y cuenten con control y supervisión de una autoridad reguladora, prevaleciendo las disposiciones de índole especial”.

El alcance territorial no excluye la relevancia de ciertos aspectos vinculados con el extranjero, aunque no constituyan aplicación extraterritorial:

  • Para determinar el mercado relevante debe considerarse la posibilidad de sustituir el bien o servicio por otros de origen nacional o extranjero, y costos de distribución en Guatemala o desde el extranjero (Artículo 12).
  • Cuando una operación en el extranjero implique concentración económica con efectos en Guatemala, que requiera autorización, ésta debe solicitarse antes que surta efectos en el país (Artículo 16).
  • Entre las concentraciones exentas de notificación, se incluye la adquisición de capital en sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando no resulten en titularidad mayor al 10% (Artículo 16).
  • La Superintendencia puede realizar acciones de promoción de la competencia mediante relaciones con organismos internacionales o autoridades de competencia extranjeras (Artículo 24).
  • La Superintendencia puede intercambiar información con entidades de supervisión extranjeras (Artículo 55.17).
  • Los aspirantes a cualquier cargo en la Superintendencia deben presentar declaración jurada de intereses, especificando los derechos y acciones que tengan en empresas o sociedades en Guatemala o el extranjero (Artículo 68.d).

Por su parte, el alcance personal o subjetivo se configura con las definiciones de “agente económico” y “actividad económica” establecidas en el Artículo 3, abarcando a toda persona individual o jurídica, o grupo económico, privada o pública, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro, que realice cualquier manifestación de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios dirigida a obtener beneficios económicos.

El segundo párrafo es la culminación de un debate, de varios años, sobre si la Ley de Competencia habría o no de aplicarse a agentes sujetos a regulación sectorial específica.

Esa discusión tuvo de trasfondo lo ocurrido con la Ley de Protección al Consumidor y Usuario (Decreto 6-2003), cuyo Artículo 2 dispone: “Lo normado en leyes especiales, así como los servicios públicos con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los órganos que la misma contemple, se regirán por esas normas, aplicándose esta Ley en forma supletoria”.

Por esto, la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO) no puede aplicar esa ley directamente a proveedores de servicios públicos y actividades como energía eléctrica, hidrocarburos, o banca y finanzas, limitándose a mediar ante las autoridades de cada sector y a lo que, legalmente, pueda incluirse en convenios de colaboración interinstitucional. Esto se ha visto como una debilidad en la defensa del consumidor[1], y motivó discutir si la defensa de la competencia seguiría un modelo igual o similar.

El Dictamen 5-2024, base del Decreto 32-2024, expresó que “Al establecerse con claridad la supletoriedad de la norma solo en casos de existencia de regulación especial en materia de competencia aplicable, se garantiza la aplicación uniforme y sin discriminación de la norma a todos los sectores económicos del país, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, las cuales deben interpretarse de manera estricta y restrictiva”.

Sin embargo, algunos legisladores razonaron su voto al dictamen, señalando que la redacción propuesta del Artículo 2 “podría abrir la puerta a la exclusión (sobre la base de la supletoriedad) de sectores que cuenten con regulación propia como el sector de bancos, telecomunicaciones, energía eléctrica, entre otros, por lo que estimo necesario promover las enmiendas en el momento correspondiente para evitar esta exclusión”.

La enmienda se presentó durante la sesión en que se aprobó la Ley, dando al Artículo 2 la redacción con que finalmente se promulgó[2].

Como parte de este alcance material, la Ley permite a la Superintendencia establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y requerirles información; intercambiar información con otras entidades supervisoras nacionales; solicitar el criterio u opinión no vinculante de autoridades regulatorias, en procedimientos contra entidades supervisadas o reguladas por dicho ente; y solicitar el apoyo de cualquier autoridad para desempeñar sus atribuciones (Artículos 39, numerales 11, 16 y 20; 55, numerales 17, 21 y 22; 84, numerales 7 y 8).

Cuando las leyes sectoriales no contengan normas de competencia, el Decreto 32-2024 se aplica directamente, siempre con la posibilidad de coordinar y hacer requerimientos a la autoridad propia del sector.


[1] Véase Diario de Sesiones del Congreso de la República, 17 de septiembre de 2008, p. 29; Iniciativa 5844.

[2] Véase Diario de Sesiones del Congreso de la República, 19 de noviembre de 2024, p. 115, 123-125, 143.

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