La Ley de Competencia, Decreto 32-2024, establece dos fechas para la entrada en vigor de sus distintas secciones (Artículo 121):
- El 1º de enero de 2025 entraron en vigor los capítulos I (Disposiciones generales) y IV (Promoción de la libre competencia) del título I, y todos los capítulos de los títulos II (Superintendencia de Competencia), V (Reformas y derogatorias) y VI (Disposiciones finales y transitorias).
- El 9 de diciembre de 2026 (dos años desde su publicación en el Diario Oficial) entrarán en vigor los capítulos II (Defensa de la libre competencia) y III (Concentraciones económicas) del título I, así como los títulos III (Proceso administrativo) y IV (Infracciones, sanciones, medidas y prescripción).
Es decir, ya está en vigor toda su parte orgánica administrativa, con miras a la integración de sus primeras autoridades. Éstas deberán montar la institucionalidad que, a partir de diciembre 2026, empiece a aplicar las disposiciones sustantivas y procesales de la Ley.
El primer Directorio debe designarse en un máximo de 120 días desde el 1º de enero de 2025, con directores nombrados por el presidente de la República en Consejo de Ministros, el Pleno del Congreso de la República y la Junta Monetaria. Una vez instalado el Directorio, éste deberá:
- Designar al primer Superintendente, en un máximo de 120 días contados desde la integración del Directorio.
- Elaborar el Reglamento de la Ley de Competencia, el cual debe proponer al Organismo Ejecutivo, para que éste lo promulgue y entre en vigor a más tardar el 1º de enero de 2026 (Artículos 117, 39.2). Algunos artículos de la Ley indican aspectos que el Reglamento debe desarrollar:
- Acciones de promoción de la libre competencia (Artículos 24, 25.8).
- Procedimientos para el funcionamiento del Directorio (Artículo 30).
- Procedimientos específicos para la excusa o recusación de los directores (Artículo 37).
- Procedimientos específicos para la remoción de los directores que incurran en causas de remoción (Artículo 38).
- Mecanismos para el orden de presidir el Directorio, en caso de conflicto en el que establece la Ley (Artículo 43)[1].
- Otras atribuciones específicas del Superintendente (Artículo 55.24).
- Procedimiento de audiencia oral ante el Directorio (Artículo 84.10).
- Procedimiento de asignación de expedientes a los directores (Artículo 84.11).
- Plazos y procedimientos para el trámite de la solicitud de beneficio de exención o reducción de sanciones, incluyendo para el pago de la multa reducida y para reanudar de oficio el procedimiento suspendido en caso de impago (Artículos 86, 88).
El Superintendente, dentro de un año de tomar posesión, debe organizar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar, proponiendo al Directorio el reglamento interno y otros reglamentos administrativos, manuales y protocolos de procedimientos (Artículo 55.11).
El reglamento interno de la Superintendencia debe establecer y desarrollar su organización, creando intendencias, dependencias, unidades administrativas y técnicas (Artículo 62), así como el régimen de carrera administrativa y las relaciones laborales (Artículo 64). Deben existir, al menos, una Unidad de Asuntos Internos (Artículo 63) y una Intendencia de Investigación (Artículo 80).
El Artículo 121 también establece que todos los artículos de la Ley de Competencia deben atender a lo establecido en el Artículo 15 de la Constitución, es decir, que la ley no tiene efecto retroactivo.
La ley únicamente se aplica a hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que una persona no puede ser sancionada por acciones que haya ejecutado cuando esas conductas no estaban prohibidas. Una ley no puede lesionar derechos plenamente adquiridos con base en leyes anteriores. Un derecho se considera adquirido “cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona”, según ha manifestado en varias ocasiones la Corte de Constitucionalidad[2].
Sin embargo, la retroactividad no siempre es clara y sencilla de apreciar. Puede ocurrir, por ejemplo, que una nueva ley sí pueda aplicarse a situaciones que, aunque iniciaron bajo una anterior, siguen produciendo efectos continuados o permanentes sancionables[3]. También debe recordarse que varias conductas, que con la Ley de Competencia pasan a ser prácticas anticompetitivas sancionables administrativamente, estaban tipificadas como delitos en el Código Penal desde al menos 1973, por lo que ya eran ilícitas. Por tanto, la retroactividad debe analizarse caso por caso.
[1] Esta disposición podría modificarse, dado el conflicto entre los Artículos 30 y 43 de la Ley.
[2] Para mayor desarrollo del concepto de derechos adquiridos según la Corte, véase la sentencia dictada en Expediente 5937-2022, y los precedentes en ella invocados.
[3] Véase, por ejemplo, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes 929-2008 y 2197-2010.
Juan Pablo Gramajo