El estándar de bienestar del consumidor

Los estándares, aunque hay acepciones distintas, son generalmente parámetros para comparar acciones en casos concretos, a fin de calificarlas y atribuirles consecuencias. No siempre se enuncian en las leyes y no son lo mismo que sus objetivos o propósitos, aunque pueden inferirse de su redacción.

Por ejemplo, en Derecho Civil es muy antiguo el estándar de “un buen padre de familia” para decidir si alguien actuó con prudencia, diligencia o cuidado. Sobre esa base, un juez puede considerar una conducta como negligente y condenar al pago de daños.

En Derecho de la Competencia, los estándares sirven para discernir entre resultados positivos y negativos, como principio subyacente para aplicar e interpretar las normas, llevando a decidir si una conducta está prohibida, si una concentración debe autorizarse, etc. Así, también orienta el actuar de la autoridad, por ejemplo, al decidir prioridades para sus investigaciones de oficio[1].

El estándar llamado del bienestar del consumidor, originado en la doctrina y práctica estadounidense, ha tenido cierto predominio en Derecho de la Competencia desde hace décadas. Sin embargo, no existe consenso sobre lo que implica, y es objeto de matices y crítica en la literatura especializada.

El estudio The Consumer Welfare Standard, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aunque no pretende una conclusión definitiva sobre su significado, señala dos elementos clave en dicho estándar (páginas 11-13):

  1. Se enfoca sobre los consumidores y, concretamente, aquellos dentro de un mercado, no en otros grupos o factores.
  2. Toma en cuenta todos los aspectos del bienestar, no solamente los precios sino también otros como la calidad y la innovación.

Existen otros estándares, como el bienestar total o bienestar social, no enfocado solo en consumidores de un mercado; el bienestar ciudadano, no limitado a un producto y mercado relevantes, sino abarcando factores (económicos y no-económicos) como la privacidad, el trabajo, los valores de una sociedad, la democracia o la sostenibilidad; el de protección de la competencia, que no evalúa impactos sobre bienestar sino se enfoca en preservar un proceso de competencia efectiva (OCDE, 2023, páginas 13-18). Se han sugerido otros, como el poder de mercado, la presión competitiva efectiva, o el bienestar comunitario[2].

En Guatemala, la Ley de Competencia se refiere en su objeto a “la eficiencia económica en la búsqueda del bienestar de los consumidores nacionales” y al “funcionamiento eficiente de los mercados, en beneficio de los consumidores nacionales” (Artículo 1). El bienestar o beneficio del consumidor se menciona como elemento para evaluar las prácticas anticompetitivas relativas (Artículo 8), las prácticas permitidas (Artículo 9.1), las defensas por eficiencia (Artículos 10, 23) y las concentraciones económicas (Artículo 17), así como para ampliar el listado de prácticas permitidas (Artículo 39.19).

El Artículo 130 de la Constitución incluye como función del Estado impedir las asociaciones que tiendan a perjudicar a los consumidores. El Dictamen 5-2024, base del Decreto 32-2024, explica que el diseño institucional pretende “que las actuaciones de la Autoridad estén encaminadas de manera real a proteger el objetivo principal de la Ley, que es la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y no para otro tipo de intereses ajenos a la Ley”.

Sin embargo, el texto de la Ley incluye otros elementos que deben evaluarse:

  • Artículo 8: Entre los perjuicios que deben comprobarse para que una práctica se considere anticompetitiva, el que recaiga sobre el bienestar del consumidor no es el único. Además, los perjuicios deben concurrir con una incidencia desfavorable sobre el proceso de competencia. Alternativamente, la práctica puede ser anticompetitiva si se comprueba que genera un detrimento en la eficiencia de los mercados, sin requerir los otros elementos.
  • Artículos 10 y 23: En las defensas por eficiencia, la mejora en el bienestar o beneficio del consumidor debe concurrir con otros elementos, que son diferentes según la categoría en que se invoque (prácticas relativas, prácticas absolutas, o concentraciones económicas).
  • Artículo 17: Entre los parámetros para evaluar concentraciones, el bienestar del consumidor es sólo uno de cinco elementos a considerar, se enuncia de último, y debe resultar de una mayor eficiencia del mercado derivada de la concentración.

Puede afirmarse, entonces, que el bienestar del consumidor es, efectivamente, un elemento fundamental en el Derecho Guatemalteco de la Competencia, pero no el único que será relevante en su aplicación e interpretación.

Es de esperar que las resoluciones administrativas y judiciales hagan explícitos los estándares y criterios que les sirvan de base, mediante una debida fundamentación con solidez hermenéutica y doctrinaria, generando certeza y seguridad en este ámbito.


[1] Véase The Consumer Welfare Standard – Advantages and Disadvantages Compared to Alternative Standards (OCDE, 2023).

[2] Véase Más allá del bienestar del consumidor: Nuevas propuestas de estándares sustantivos, Jorge Duque, CeCo Ecuador (2023).

Juan Pablo Gramajo

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